ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Capítulo I: Naturaleza y Hecho Imponible
Artículo 1.
1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles sitos en el Término Municipal de Lazkao.
2. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
3. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
Artículo 2.
A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:
a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas Subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal. Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.
b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:
1. Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.
2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.
3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.
Artículo 3.
A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:
a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.
b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean
indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este Impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de éstos.
Capítulo II: Exenciones
Artículo 4.
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles.
a) Los que sean propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Estado y de las entidades locales, y estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos y las demás vías terrestres.
b) Los comunales propiedad de los Municipios y los montes vecinales en mano común.
Asimismo, estarán exentos los bienes que sean propiedad de:
1. El Ayuntamiento de Lazkao o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por el Ayuntamiento de Lazkao, siempre que estén enclavados en el término municipal de Lazkao.
2. Las Mancomunidades o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichas Mancomunidades, cuando los bienes estén enclavados en el ámbito territorial de actuación de las referidas Mancomunidades.
En los casos 1 y 2 anteriores, para que sea aplicable la exención, los bienes deberán estar afectos al uso o servicio público y no encontrarse en régimen de concesión administrativa, salvo que el titular de la concesión administrativa sea una Asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones correspondiente, que realice actividades de colaboración con el municipio declaradas de interés municipal por el órgano competente del mismo.
c) Los de la Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determine.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie que se trate.
Asimismo, la superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.
b) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
c) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales.
d) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
e) Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento o que formen parte de un conjunto monumental, a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes culturales calificados como inventariados, siempre que se reúnan los requisitos que determina la citada Ley 7/1990, de 3 de julio.
Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere el artículo 44 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, declarada como Bien Cultural, tanto sea calificada como sea inventariada, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.
f) Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 601,01 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el Municipio sea inferior a 1.202,02 euros.
g) Los bienes propiedad de la Universidad Pública que estén afectos al cumplimiento de sus fines y los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.
Las exenciones que se concedan surtirán efectos desde el período impositivo siguiente a aquél en que se hubiera efectuado la solicitud.
Para la aplicación de las exenciones previstas en este apartado 2, los interesados deberán solicitarlo de forma previa al Ayuntamiento.
Capítulo III: Sujeto Pasivo
Artículo 5.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento de Lazkao repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Capítulo IV: Base Imponible
Artículo 6.
1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.
2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Artículo 7.
1. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones.
2. Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten.
3. Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo.
Artículo 8.
1. El valor catastral de los bienes de naturaleza rústica estará integrado por el valor del terreno y el de las construcciones.
2. El valor de los terrenos de naturaleza rústica se calculará capitalizando al interés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales.
Para calcular dichas rentas se podrá atender a los datos obtenidos por investigación de arrendamientos o aparcerías existentes en cada zona o comarca de características agrarias homogéneas.
Asimismo, se tendrán en cuenta, a los efectos del presente apartado, las mejoras introducidas en los terrenos de naturaleza rústica, que forman parte indisociable de su valor y, en su caso, los años transcurridos hasta su entrada en producción; para la de aquellos que sustenten producciones forestales se atenderá a la edad de la plantación, estado de la masa arbórea y ciclo de aprovechamiento.
En todo caso, se tendrá en cuenta la aplicación o utilización de medios de producción normales que conduzcan al mayor aprovechamiento, pero no la hipotética aplicación de medios extraordinarios.
No obstante, cuando la naturaleza de la explotación o las características del Municipio dificulten el conocimiento de rentas reales o potenciales, podrá calcularse el valor catastral de los bienes, incluidos sus mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten.
3. El valor de las construcciones rústicas se calculará aplicando las normas contenidas en el apartado 3 del artículo anterior, en la medida que lo permita la naturaleza de aquellas.
Artículo 9.
Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del Artículo 6 de la Norma Foral 12/1989, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros Inmobiliarios. Dichos valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización, según los casos, en los términos previstos en el Artículo 11, Artículo 12 y Artículo 13 de la anteriormete citada Norma Foral, respectivamente.
Artículo 10.
Los Catastros Inmobiliarios Rústico y Urbano están constituidos por un conjunto de datos y descripciones de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, con expresión de superficies, situación, linderos, cultivos o aprovechamientos, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas que den a conocer la propiedad territorial y la definan en sus diferentes aspectos y aplicaciones.
Artículo 11.
1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 7 y 8 de la Norma Foral 12/1989.
2. La Diputación Foral de Gipuzkoa elaborará las correspondientes ponencias de valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales.
Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos, tres o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.
3. De las ponencias de valores la Diputación dará audiencia al Ayuntamiento de Lazkao a fin de que en el plazo máximo de 15 días informe lo que estime procedente.
A la vista del informe del Ayuntamiento de Lazkao, la Diputación Foral de Gipuzkoa resolverá lo que estime oportuno.
4. Las ponencias de valores serán aprobadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa y sometidas, posteriormente, a exposición pública por un plazo de 15 días, durante el cual los interesados podrán interponer recurso de reposición potestativo ante la Diputación Foral o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral. Dichas reclamaciones no suspenderán la ejecutoriedad del acto.
La aprobación y apertura de la exposición pública serán anunciadas en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y por edictos del Ayuntamiento de Lazkao, antes del día uno de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que deben surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas.
5. A partir de la exposición pública de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores.
Los actos de fijación de los valores catastrales a que se refiere este artículo serán motivados mediante la expresión, en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la Ponencia de la que traigan causa, de la zona o subzona catastral, del valor de repercusión del suelo y el coste de construcción, la identificación de los coeficientes correctores aplicados, la superficie de los inmuebles a efectos catastrales, la antigüedad y destino del local. Así mismo, se hará referencia al coeficiente de ponderación RM previsto en el procedimiento para la determinación del valor catastral, que en cada caso esté vigente y sea aplicable.
6. Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años.
Artículo 12.
1. Los valores catastrales se modificarán por la Diputación Foral de Gipuzkoa, de oficio o a instancia del Ayuntamiento de Lazkao, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias substanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas del mismo.
2. Tal modificación requerirá, inexcusablemente, la elaboración de nuevas ponencias de valores o, en su caso, la modificación de las vigentes, en los términos previstos en el artículo anterior.
3. Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 2 de la Norma Foral 12/1989.
4. Una vez elaboradas las ponencias de valores se seguirán los trámites y procedimientos regulados en el artículo anterior.
Artículo 13.
Los valores catastrales fijados a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros Inmobiliarios podrán actualizarse mediante la aplicación de coeficientes aprobados por Norma Foral.
Dichos coeficientes deberán tenerse en cuenta cuando se fijen nuevos valores catastrales para aquellos bienes inmuebles que hayan sufrido alteraciones de orden físico o jurídico respecto de los datos obrantes en el correspondiente Catastro Inmobiliario aplicándose, a tal efecto, los coeficientes establecidos desde la fecha de aprobación de la ponencia de valores hasta la fecha de fijación de los nuevos valores.
Capítulo V: Cuota, Devengo y Periodo Impositivo
Artículo 14.
1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que, en su caso, se prevean en esta Ordenanza.
3. El tipo de gravamen será el que se indica en el ANEXO 1 de esta Ordenanza.
Artículo 15
1. Se establecen la siguiente bonificación a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa:
a) Un 50% para las familias numerosas.
2. Los requisitos para acceder a la bonificación serán los siguientes:
a) El sujeto pasivo del Impuesto deberá de tener la condición de titular de familia numerosa.
b) Sólo será objeto de bonificación un único inmueble, que se corresponderá con el de residencia habitual de la familia numerosa, entendiéndose como tal aquélla en la que se encuentren empadronados los miembros de la familia.
c) En el caso de copropiedad, el cabeza de familia, el cónyuge, en su caso, o los hijos deben de ostentar, entre todos, el cien por cien de la propiedad o usufructo de la vivienda.
3. Documentación a presentar para acceder a la bonificación:
a) Fotocopia del título de familia numerosa que se encuentre vigente en el momento de la solicitud
b) Fotocopia del Libro de Familia
c) Certificado de convivencia
d) Título de propiedad del inmueble
e) Fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior al de la solicitud
4. Duración de la bonificación:
La bonificación tendrá efectos en el recibo que se emitirá en el año de la solicitud, debiendo de renovarse las solicitudes todos los años, en el plazo que se indica en el punto siguiente.
5. Plazo para la presentación de solicitudes de bonificación:
Las solicitudes de bonificación se presentarán durante el mes de enero de cada ejercicio, no admitiéndose solicitudes de fechas posteriores.
Artículo 16.
1. El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
Artículo 17.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Norma Foral General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Capítulo VI: Gestión
Artículo 18
1. El Impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo que se formará anualmente para el término municipal de Lazkao, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho padrón estará a disposición del público en el Ayuntamiento de Lazkao.
El padrón del Impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana contendrá, además, la referencia catastral y el número fijo. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar, en el Ayuntamiento de Lazkao en los plazos que reglamentariamente se determinen:
a) En los casos de construcciones nuevas, deberán realizar las correspondientes declaraciones de alta.
b) Cuando se produzcan transmisiones de bienes sujetos a este Impuesto, el adquirente deberá presentar declaración de alta junto con el documento que motiva la transmisión. Sin perjuicio de lo anterior, el transmitente podrá presentar la declaración de baja con expresión del nombre y domicilio del adquirente, linderos y situación de los bienes, fecha de transmisión y concepto en que se realiza.
Si la transmisión está motivada por acto “mortis causa”, el plazo que se establezca comenzará a contar a partir de la fecha en que se hubiera liquidado el Impuesto sobre Sucesiones, debiendo el heredero formular ambas declaraciones, de alta y de baja.
c) Todas las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes gravados.
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros Inmobiliarios resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del padrón del Impuesto. Cualquier modificación del padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios a consecuencia de alteraciones físicas, económicas o jurídicas que experimente los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Norma Foral 12/1989, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
No obstante lo anterior, tratándose de modificaciones por alteraciones de orden jurídico derivadas de la transmisión de titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el Artículo 5. de esta Norma Foral, se podrá prescindir de este trámite cuando para su realización, no sean tenidos en cuenta otros documentos que los aportados por el interesado en cualquier declaración presentada ante la Administración tributaria.
4. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.
Artículo 19
1. Las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como por la vía de apremio, corresponden al Ayuntamiento de Lazkao, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 siguiente.
2. En concreto, corresponde al Ayuntamiento de Lazkao la tramitación y liquidación de altas y bajas, exposición al público de padrones, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del Impuesto, aplicación, en su caso, de exenciones y, bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias de este Impuesto.
3. Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa la elaboración y aprobación de las Ponencias de valores y la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, así como la formación, revisión, conservación y demás funciones inherentes a los Catastros y al Padrón del Impuesto.
El Ayuntamiento de Lazkao colaborará con la Diputación Foral para la formación y conservación del Catastro.
Igualmente corresponde a la Diputación Foral la confección de los recibos cobratorios, así como la inspección catastral del Impuesto.
La concesión o denegación de las exenciones y bonificaciones previstas en la presente Ordenanza, requerirán, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte.
Artículo 20.
Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de las Ponencias de valores y contra los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 11 y Artículo 12 de la Norma Foral 12/1989, se regirán por lo dispuesto en los artículos 156 a 167 de la Norma Foral General Tributaria, siendo competente para resolver el recurso de reposición la Diputación Foral de Gipuzkoa. La interposición de estos recursos y reclamaciones no suspenderá la ejecutoridad de los actos.
Artículo 21.
1. Los padrones se confeccionarán por la Diputación, que los remitirá al Ayuntamiento de Lazkao.
2. Una vez recibidos, el Ayuntamiento deberá exponerlos al público por término de 15 días para que los contribuyentes afectados puedan examinarlos y formular, en su caso, las reclamaciones que consideren oportunas.
Artículo 22.
1. Concluido el plazo de exposición al público y resueltas las reclamaciones, se remitirá a la Diputación Foral de Guipúzcoa la certificación del resultado de la misma para su aprobación.
2. Una vez aprobado, se confeccionarán por la Diputación Foral los correspondientes recibos, que se remitirán al Ayuntamiento para proceder a su recaudación.
DISPOSICION FINAL
El acuerdo de modificación de esta Ordenanza fue tomado por la Corporación en Pleno, el día 24 de octubre de 1989 y comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1990 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.